REAL DECRETO 1777/2004, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.
Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de tributación de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades, regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Real Decreto 537/1997 ha experimentado diversas modificaciones desde su entrada en vigor, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
El Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, para asegurar la retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la fórmula bajo la que esta se produzca.
El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que extiende al ámbito del Impuesto sobre Sociedades la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incorporando también los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.
El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deroga el Título V y la disposición adicional segunda, relativos a las materias que pasan a regularse por la normativa propia del citado impuesto.
El Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, que regula determinadas materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un artículo con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que rebaja del 18 al 15 por ciento el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, para modificar determinados artículos que regulan materias como las tablas de amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.
El Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, que modifica determinados artículos para desarrollar la regulación de la deducción por protección del medio ambiente.
El Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, regula la aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley del Impuesto, relativos, respectivamente, a las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y a las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Merece una mención especial, por su amplitud, la modificación realizada por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero. A través de ella se regulan determinadas obligaciones de suministro de información, en relación con la deducción por adquisición de valores extranjeros, con las fusiones impropias que generan fondo de comercio de fusión deducible o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas y con las sociedades patrimoniales. También se completa la regulación de los acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que deben realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el régimen de arrendamiento financiero, así como del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Además, se actualizan la regulación del catálogo de supuestos en los que se excepciona de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta y los porcentajes de las mismas, modificando determinados aspectos del régimen de gestión del Impuesto.
Por último, debe citarse el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que armoniza plenamente la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los artículos del Reglamento de Impuesto y se introducen modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. En relación con esta última, se hace necesario extender a todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.
Por otra parte, se han suprimido los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de fuentes de energía renovables, prevista en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto.
En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.
Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose, de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley del Impuesto, a los representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios, designados de acuerdo con dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.
Se incluyen en la disposición transitoria cuarta los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía figuraban en pesetas.
Este Real Decreto contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición adicional única se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.
En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003.
En la disposición derogatoria única se recoge la derogación del Real Decreto 537/1997, así como de los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, que se han incorporado como disposición transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Por último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor del Real Decreto.
El texto que se aprueba está compuesto por 66 artículos, agrupados en siete títulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.
El capítulo I regula las amortizaciones.
En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras.
El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.
El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.
El capítulo V, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, fija un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.
El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.
El capítulo VII regula, al amparo de lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, el procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El capítulo VIII, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.
El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.
El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, al amparo de lo previsto por el apartado 7 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, establece el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.
El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.
El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.
El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, de conformidad con el apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto.
En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.
El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del Impuesto contenidas en los artículos 130.2, índice de entidades; 139.5, devolución de oficio, y 142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en el artículo 140 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta.
Todo lo anterior se complementa con cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004.
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo, dicho precepto será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la expresada fecha.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria única, a la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:
1. El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del artículo 7.2.e) del Reglamento que lo hará el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
CAPÍTULO I. AMORTIZACIONES.
CAPÍTULO II. PROVISIÓN PARA INSOLVENCIAS EN ENTIDADES FINANCIERAS.
CAPÍTULO III. PLANES DE REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. GASTOS DE ABANDONO DE EXPLOTACIONES ECONÓMICAS DE CARÁCTER TEMPORAL.
CAPÍTULO IV. ADQUISICIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACIÓN EN FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL.
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA PRACTICAR LA VALORACIÓN POR EL VALOR NORMAL DE MERCADO EN OPERACIONES VINCULADAS.
CAPÍTULO VI. PROPUESTAS PARA LA VALORACIÓN PREVIA DE OPERACIONES EFECTUADAS ENTRE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS, GASTOS DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, DE APOYO A LA GESTIÓN Y COEFICIENTE DE SUBCAPITALIZACIÓN.
CAPÍTULO VII. VALORACIÓN PREVIA DE GASTOS CORRESPONDIENTES A PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.
CAPÍTULO VIII. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS: APROBACIÓN DE CRITERIOS DISTINTOS AL DEVENGO.
TÍTULO II. DEDUCCIONES EN LA CUOTA ÍNTEGRA.
CAPÍTULO I. DEDUCCIONES POR INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES.
CAPÍTULO II. DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJE DE VALORES.
TÍTULO V. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
TÍTULO VI. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES NAVIERAS EN FUNCIÓN DEL TONELAJE.
TÍTULO VII. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I. DOMICILIO FISCAL, ÍNDICE DE ENTIDADES, DEVOLUCIÓN DE OFICIO Y OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN.
CAPÍTULO II. OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Amortización de los elementos usados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Provisión para insolvencias en
entidades financieras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de los beneficios
fiscales sobre determinadas operaciones financieras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital
mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitaciones al
Ministro de Economía y Hacienda.
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TÍTULO I
La base imponible
CAPÍTULO I
Amortizaciones
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.
Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
5. Las marcas, los derechos de traspaso y los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales.
A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento.
Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:
a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por ciento.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5. Planes de amortización.
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.
b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
c) Justificación del método de amortización propuesto.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores.
Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO II
Provisión para insolvencias en entidades financieras
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Artículo 7. Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores.
1. Serán deducibles las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España, a excepción de las mencionadas en los dos apartados siguientes.
La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado riesgo-país.
2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas.
No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado, y en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, sí serán deducibles las dotaciones que se hubieren practicado.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución.
d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del Título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, excepto si las mismas se hallan en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, Colegios Profesionales y Cámaras Oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.
g) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo- país, no serán deducibles las dotaciones relativas a:
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de insolvencia de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.
Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor de los elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos, previamente calificados como dudosos o de muy dudoso cobro, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.
En el caso de rescisión de contratos de arrendamiento financiero por causa de impago de las cuotas serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto de las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
CAPÍTULO III
Planes de reparaciones extraordinarias.
Gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
Artículo 10. Planes de reparaciones extraordinarias.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones extraordinarias.
b) Descripción del sistema de amortización de los elementos patrimoniales afectados.
c) Descripción técnica y justificación de la necesidad de las reparaciones extraordinarias a realizar.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
e) Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o ejercicios en que deban realizarse, y justificación del mismo.
f) Criterio de imputación temporal del importe estimado de las reparaciones y justificación del mismo.
g) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 11. Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.
Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el artículo anterior.
Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.
b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.
c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.
d) Fecha de inicio de la explotación económica.
3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de la explotación económica.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de dotaciones formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 13. Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior.
Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 14. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO IV
Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de
entidades no residentes en territorio español
Artículo 15. Obligaciones de información.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:
a) En relación con la entidad directamente participada:
1.º Identificación y porcentaje de participación.
2.º Descripción de sus actividades.
3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor teórico contable de éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de su adquisición.
b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto.
CAPÍTULO V
Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones
vinculadas
Artículo 16. Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:
a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.
b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.
c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.
e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.
2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.
3. El valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.
4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
CAPÍTULO VI
Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades
vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y
coeficiente de subcapitalización
Artículo 17. Clases de propuestas.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, las siguientes propuestas:
a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada.
c) Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas.
d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado anterior las personas o entidades no residentes en territorio español que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de entidades con las que se hallaran vinculadas.
Artículo 18. Suscripción de la propuesta y desistimiento.
1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior determinará la terminación del procedimiento.
Artículo 19. Documentación e información previa a la presentación de la propuesta.
1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento presentarán a la Administración tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
c) Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.
2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.
Artículo 20. Presentación de la propuesta. Documentación.
1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la documentación referida en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes.
2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c) Justificación del método de valoración que se proponga.
d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.
e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos por el sujeto pasivo.
f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración propuesto.
g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso, retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.
c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto mencionados.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.
e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.
f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que realizarán las contribuciones.
g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de los servicios objeto del contrato.
c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de distribución.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios de apoyo a la gestión.
e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Cuentas anuales de la entidad.
b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.
c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
Artículo 21. Régimen de la documentación presentada.
1. La documentación referida en los artículos 19 y 20 anteriores únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento.
4. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Artículo 22. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.
1. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el artículo 20 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.
El resultado de la práctica de estas pruebas será comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración formulada.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 23. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada por los
sujetos pasivos.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del
procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
La resolución será motivada.
2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso,
se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en
orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e) Período de tiempo al que se refiere la propuesta.
f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.
3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.
4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.
5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c) Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende que se debe
desestimar la propuesta.
6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.
Artículo 24. Recursos.
La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.
La misma regla se aplicará respecto del acto presunto desestimatorio.
Artículo 25. Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.
1. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.
La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.
La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.
2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.
3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación, realizará las siguientes funciones:
a) Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.
b) Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Artículo 26. Órganos competentes.
Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento y formular la propuesta de resolución.
Artículo 27. Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en relación con la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.
Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.
La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero.
La desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable.
2. Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el mismo.
Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el artículo 26 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.
Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía diplomática.
3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.
Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.
4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta formulada.
Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.
5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta.
El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.
6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.
c) Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.
d) Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al proyecto de acuerdo.
e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
f) Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de acuerdo.
g) Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.
7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del mismo al interesado.
En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.
8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento.
9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.
10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.
Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, según los casos, así como la documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.
Artículo 28. Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.
c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.
d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.
Artículo 29. Modificación de la propuesta.
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:
a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:
a) Aceptar la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.
c) Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
d) Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.
6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación.
En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.
En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo.
A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 27 de este Reglamento.
CAPÍTULO VII
Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o
de innovación tecnológica
Artículo 30. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el que se realizarán tales actividades.
c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud.
Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.
La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales.
Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.
6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria.
La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.
9. La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento.
Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO VIII
Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo
Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.
1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.
b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.
c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.
d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.
3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.
Artículo 32. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
TÍTULO II
Deducciones en la cuota íntegra
CAPÍTULO I
Deducciones por inversiones medioambientales
Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en:
a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:
1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
b) Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales