Artículo 47. En el Régimen especial de trabajadores
por cuenta propia o autónomos.
1. Las afiliaciones y/o altas, iniciales o sucesivas, serán
obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora
desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las
condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen
especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que se hayan solicitado
en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 32 de este Reglamento.
- Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el
día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este
Régimen especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones
correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y
producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los
recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no
fueren exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de
intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés
legal del dinero vigente en el momento del pago.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas
solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales.
- Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería
General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3
de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en
que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este
Régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1
precedente.
2. Los trabajadores incluidos en este Régimen especial, en el momento
de causar alta en el mismo, podrán excluirse voluntariamente de la cobertura de la
prestación económica por incapacidad temporal del ámbito de la acción protectora de
dicho Régimen.
Aquellos trabajadores que, en el momento de causar alta en este
Régimen especial, no hayan optado por excluirse de la cobertura del subsidio de
incapacidad temporal, podrán asimismo excluirse de dicho subsidio una vez transcurridos
tres años naturales desde la fecha de efectos del alta. En este caso, deberán formular
solicitud al respecto y por escrito antes del día primero del mes de octubre del
ejercicio correspondiente, surtiendo efectos desde el día primero de enero del año
siguiente.
- Realizada la opción en favor de la no exclusión de la cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal, los derechos y obligaciones derivados de la misma
serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales
completos, y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo
modificación de la opción realizada en la forma y plazos y con los efectos determinados
en los apartados 3.3 y 3.4 del artículo anterior.
- Los trabajadores incluidos en este Régimen especial que hubieren optado por no
excluirse de dicha protección podrán asimismo optar entre formalizar la cobertura de la
prestación económica por incapacidad temporal con la entidad gestora correspondiente o
con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones
complementarias cuando se hubiere optado por la protección por una mutua.
Cuando estos trabajadores hubieren optado porque dicha cobertura se lleve
a efecto por una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 46 de este
Reglamento.
3. Las bajas de los trabajadores en este Régimen especial surtirán
efectos desde el día primero del mes siguiente a aquél en que los mismos hubieren cesado
en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se hayan solicitado en el plazo
y forma establecidos.
- Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de
la inclusión en este Régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la
solicitare en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto o la misma se
practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación
de cotizar en los términos que se determinan en el apartado 2 del artículo 35 de este
Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las
prestaciones.
- La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o
practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este Régimen
especial se acompañarán los documentos y medios de prueba determinantes de la
procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los
que a continuación se especifican:
- Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa
individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario,
arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en
dicha titularidad.
- Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro
impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y
otra referidos, como máximo, a los últimos cinco años.
- Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios
para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del
organismo o Administración que las hubiere concedido o copia de la documentación
acreditativa de la extinción o cese de los mismos.
- Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el
solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la
Seguridad Social.